Chetumal, Q. Roo, 9 de abril 2018.- El Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo (IEQROO) en Sesión Extraordinaria declaró improcedente la solicitud de separación total presentada por el Partido Encuentro Social (PES), en su calidad de coaligado con los partidos políticos MORENA y del Trabajo. Lo anterior, luego de que dicha organización política presentará un escrito con fecha ocho de abril del año en curso, donde no se colman los extremos en el artículo 279 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional.
Como antecedente, es importante señalar que dicho escrito fue presentado el día ocho de abril a las 20:10 horas, signado por el ciudadano Hugo Eric Flores Cervantes, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Nacional de Encuentro Social ante el Consejo General, cuyo contenido integral coincide con el referido en el numeral anterior, mediante el cual manifestó que es intención del partido que preside separarse totalmente de la coalición parcial que conforma con los partidos políticos MORENA y del Trabajo, por así convenir a sus intereses, aduciendo que la cláusula décimo segunda del referido convenio, prevé dicha separación sin más trámite que dar aviso a la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición referida.
Asimismo, adjuntó a su solicitud, un escrito de fecha seis de abril de este año, signado con la que calidad que ostenta, haciendo del conocimiento de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, la separación total invocada en el párrafo que antecede.
Cabe mencionar que en términos del convenio, la coalición parcial “Juntos Haremos Historia”, aprobado por este Consejo General el día 23 de enero del año en curso mediante Resolución IEQROO/CG/R-002/18, refiere que MORENA postulará planillas en los Municipios de Benito Juárez, Cozumel, Othón P. Blanco y Tulum; mientras que Encuentro Social hará lo propio en los Municipios de José María Morelos, Solidaridad y Puerto Morelos; y el Partido del Trabajo en los Municipios de Felipe Carrillo Puerto, Isla Mujeres y Bacalar.
No debe dejar de mencionar que dicho acuse contiene sello de recibido a las 16:40 horas del día seis de abril de 2018, y de la representación de MORENA, ante el Consejo General del Instituto Nacional, sin que contenga sello de recibido por parte de la Comisión Coordinadora Nacional de la coalición de referencia.
Destacar también, que dicho contenido es exactamente igual, al que diera origen al Acuerdo IEQROO/CG/A-075/18, mediante el cual se declaró improcedente la separación total de Encuentro Social, de la coalición que actualmente conforma con los partidos políticos MORENA y del Trabajo; a diferencia del escrito señalado en el punto anterior, está signado por el Presidente del Comité Directivo Nacional de Encuentro Social.
En ese tenor, es importante señalar que a partir de su aprobación, los efectos jurídicos de la coalición se encuentran actualmente surtiendo efectos para todos los coaligados, en virtud que se trata de un negocio jurídico de tracto sucesivo en materia electoral, por medio del cual los suscribientes crearon derechos y obligaciones entre sí hasta la consecución de los fines que persigue.
Y para alterarlas o extinguirlas necesariamente tienen que seguirse procedimientos análogos a los de su creación, en consecuencia, cualquiera que fuere la razón que altere su ejecución, a juicio de este órgano comicial constituye una modificación al convenio, criterio que ha sido sostenido en la emisión de los AcuerdosIEQROO/CG/A-073/18 y IEQROO/CG/A-075/18,(Solicitud de Encuentro Social para separarse parcialmente de la Coalición “Juntos Haremos Historia” y Solicitud de Encuentro Social para separarse totalmente de la Coalición “Juntos Haremos Historia”).
De lo anterior se desprende que, la improcedencia a las solicitudes citadas, no proviene de la personería del promovente, sino de lo notoriamente fuera del plazo de su interposición, ello obliga a señalar que de las dos causas que en caso específico podrían ocasionar la improcedencia de la solicitud, se encuentran, la personería y el plazo, siendo que solo primera es saneable en su caso, no así un plazo fenecido desde el día 31 de marzo de la anualidad que transcurre, en términos del artículo 279 del Reglamento.